jueves, 8 de julio de 2010

No aducir discriminación para justificar la unión homosexual

No aducir discriminación para justificar la unión homosexual


Buenos Aires, 7 Jul. 10 (AICA).- Mantener el requisito de que los contrayentes sean varón y mujer “para la Institución ‘Matrimonio’ no constituye acto discriminatorio o injusto para con personas o colectivos de personas, sino respetar la identidad que es propia del Matrimonio y de la que depende la subsistencia de la sociedad. Del mismo modo que la legislación prohíbe el matrimonio entre padres e hijos o entre hermanos, lo prohíbe entre personas del mismo sexo. Por lo tanto, no es correcto aducir discriminación para justificar la unión homosexual”. Así lo expresa la Asociación de Escritoras y Publicistas Católicas Argentinas (ASESCA), ante el tratamiento de proyectos de ley que pretenden elevar las uniones homosexuales al estatus matrimonial.

El texto, firmado por Rita Barros Uriburu de Sverdlik, vicepresidenta de esa entidad, explica que “las personas con conductas homosexuales, por ser personas, gozan en el ordenamiento jurídico argentino de los mismos derechos y obligaciones que el resto de la ciudadanía. Del mismo modo, están sujetos a las mismas prohibiciones que la legislación establece. En esto consiste el principio de igualdad ante la ley que protege la Constitución Nacional en su Artículo 16 y que será vulnerado si se incluye en el Derecho de Familia a la unión homosexual por carecer de las condiciones que la legislación prevé”.

También se refiere a la posibilidad de la adopción por parte de parejas homosexuales. Al respecto, la declaración afirma que se debe tener en cuenta que “todo niño tiene la necesidad de crecer bajo el amparo de un padre y una madre” y que “la diversidad sexual que aseguran las figuras del padre y de la madre son irreemplazables para la plena identidad sexual del niño”. Texto completo de la declaración:


Declaración de ASESCA ante el tratamiento de proyectos de ley que pudieran elevar las uniones homosexuales al estatus matrimonial

1.- El Matrimonio es un bien social, que tiene su origen y fundamento en la naturaleza humana. En el marco legal, el matrimonio es una figura jurídica protegida por un sistema de leyes específico en virtud de su vital importancia para la sociedad, una de las cuales es la perpetuación de la especie humana y la humanización de la misma.

2.- En función de esto último se señala el requisito que resguarda la legislación: la heterosexualidad de los contrayentes. Heterosexualidad que se requiere no sólo para gestación de un nuevo miembro de la raza humana, sino para la conformación integral y armoniosa de su personalidad y su adaptación social.

3.- La identidad del matrimonio no proviene de una concepción filosófica, ideológica o religiosa determinada, sino que dimana de la ley natural, que lo rige y que abarca todas las dimensiones de la persona humana: psicológica, afectiva, cultural, social, y espiritual. En la naturaleza humana, cada sexo cumple una función específica, vital e irreemplazable. Ambos sexos se complementan y se realizan plenamente el uno en el otro en la concepción de un nuevo ser humano: el hijo.

4.- Mantener la característica antes señalada para la Institución “Matrimonio” no constituye acto discriminatorio o injusto para con personas o colectivos de personas, sino respetar la identidad que es propia del Matrimonio y de la que depende la subsistencia de la sociedad. Del mismo modo que la legislación prohíbe el matrimonio entre padres e hijos o entre hermanos, lo prohíbe entre personas del mismo sexo. Por lo tanto, no es correcto aducir discriminación para justificar la unión homosexual.

5.- La normativa internacional y la nacional reconocen específicamente a las uniones heterosexuales el derecho a casarse, tal como se desprende de la Declaración de los Derechos Universal de los Derechos Humanos -Art. 16 inc. 1-, entre otros, al expresar: “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivo de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia;”. Dicho texto forma parte de la Constitución Nacional Argentina -Art. 75, inc. 22-. El bien jurídico a proteger no es el amor que los vincula, sino la capacidad procreativa de la unión heterosexual.

6.- Las personas con conductas homosexuales, por ser personas, gozan en el ordenamiento jurídico argentino de los mismos derechos y obligaciones que el resto de la ciudadanía. Del mismo modo, están sujetos a las mismas prohibiciones que la legislación establece. En esto consiste el principio de igualdad ante la ley que protege la Constitución Nacional en su Artículo 16 y que será vulnerado si se incluye en el Derecho de Familia a la unión homosexual por carecer de las condiciones que la legislación prevé.

7.- En cuanto a la posibilidad de la adopción por parte de personas del mismo sexo, se debe tener en cuenta:

a) el niño posee derechos y necesidades propias que el Estado debe preservar y garantizar (Convención de los Derechos del Niño);

b) la “necesidad” a cubrir es la del niño a tener padres. En esto se basa la Adopción como institución de interés público;

c) brindar al niño de las mejores condiciones familiares para, en lo posible, evitarle sufrimientos y conflictos adicionales;

d) todo niño tiene la necesidad de crecer bajo el amparo de un padre y una madre;

e) la diversidad sexual que aseguran las figuras del padre y de la madre son irreemplazables para la plena identidad sexual del niño.



No hay comentarios:

Publicar un comentario

LinkWithin

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...